Responsabilidad por incendio en embarcación

El Derecho Marítimo es quizás una de las ramas más complejas, desarticuladas y polémicas de nuestra disciplina. A menudo, se diluyen o diversifican las relaciones entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso del comercio marítimo o, como se suele llamar, la aventura marítima, desde la construcción del buque hasta la efectiva entrega de las mercancías en destino, con toda la documentación y pormenores que ello exige.

 

En este sentido, ha llamado nuestra atención una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2013 en que se produce una relación triangular entre armadora, sociedad de seguros y constructor (Astillero) del buque de pesca objeto de litigio.

La controversia deviene a raíz del incendio sufrido por la nave durante su construcción en las instalaciones del Astillero. Efectivamente, el tipo de siniestro estaba contemplado en la póliza de seguro contratada por el armador con la Aseguradora (contrato de seguro de cascos), la cual afirma en su demanda haberse subrogado en el lugar de su asegurada frente al responsable del incendio, interponiendo por ello demanda contra el constructor por el incumplimiento de su deber de custodia del bien hasta la efectiva entrega al armador.

¿En qué argumentos jurídicos se apoya la demandante? Entre otros, la Sociedad de Seguros esgrime el artículo 1.462 del Código Civil, haciendo referencia a que la cosa vendida no había sido entregada al comprador, la cual se había pactado que tuviera lugar por medio de escritura pública. El argumento es sencillo: si no ha tenido lugar la elevación a público, no se ha perfeccionado la traditio del buque, pese a estar prácticamente terminado y casi pagado en su totalidad.

Asimismo, afirma la demandante que, de conformidad con el artículo 1.183 del mismo cuerpo legal, cuando una cosa se pierde en poder del deudor, es presumible que dicha pérdida tuvo lugar por su culpa y no fortuitamente, salvo prueba en contrario.

Hasta aquí, cualquiera en su sano juicio y plenas facultades de raciocinio entendería que la demandante está en el más absoluto derecho de reclamar al Astillero por el perjuicio patrimonial ocasionado y a priori indemnizable.

En su valoración, nuestro Alto Tribunal atiende a estas y otras circunstancias en lo que a la “entrega” del bien se refiere: pese a que la nave está prácticamente terminada, la elevación a público no ha sido llevada a cabo; la contraprestación no se ha abonado en su integridad; no se han realizado sobre la nave las correspondientes pruebas de mar previas a la efectiva entrega y, asimismo, no han sido entregados al armador los documentos que permiten su utilización.

No obstante ello, existe una circunstancia especial cuyo acaecimiento cambia el rumbo del fallo, pues hasta aquí estábamos absolutamente convencidos del aparentemente inexorable fin del proceso. Y es que la armadora había autorizado a una persona que actuaba por cuenta de ésta a la que la constructora había hecho entrega de las llaves de la nave para que otras empresas trabajasen en el barco (trabajos de instalación electromecánica).

Ello destruye sin más la presunción iuris tantum del incumplimiento del constructor del deber de diligente custodia, ya que el control del buque estaba en manos de la armadora y el personal contratado a su instancia para la ejecución de los mencionados trabajos, máxime cuando, ya en Instancia, según afirma el Supremo, el incendio había sido relacionado con los mismos.

El fallo es conciso y contundente: no cabe atribuir a la actuación del Astillero el siniestro acaecido sobre la embarcación, por lo que no ha lugar al recurso interpuesto por la Sociedad de Seguros.

Daniel Iglesias Gómez
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