En esta ocasión, les traemos una sentencia favorable a los intereses de un cliente de nuestra firma, dónde la localización por GPS, al ser diferente a la indicada en un boletín de denuncia de un miembro de la policía local, estima de mayor credibilidad por parte del Juez encargado de su resolución en primera instancia.
Esta noticia, ha aparecido en la prensa local: http://www.ideal.es/granada/201412/09/motorista-logra-gracias-juez-20141209010408.html
En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado, D. XXXXX, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada, el recurso contencioso-administrativo seguido en el procedimiento abreviado Nº 485/2013, contra el Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Protección Ciudadana y Movilidad del Ayuntamiento de Granada, de 9 de julio de 2013, recaído en el expediente nº 114571/2013.
En el proceso constan las siguientes partes. Parte demandante: D. ACACIO, representado por la procuradora, D.ª ANA , y asistido por el letrado, D. LISARDO. Parte demandada: Ayuntamiento de Granada, representado y asistido por el Letrado, D. ANTONIO
La cuantía del presente procedimiento es de 200 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.-Interpuesto el recurso se admitió la demanda. En el Suplico solicitaba la parte actora que, tras los trámites legales, se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.
Se ordenó su traslado a la Administración demandada a quien se reclamó el expediente administrativo. Convocadas las partes para la celebración de la vista, el demandante se ratificó en su demanda y la Administración contestó. La vista se desarrolló en los términos reflejados en la grabación que obra en autos, donde se recibió el pleito a prueba.
SEGUNDO En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales esenciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO (OBJETO DEL RECURSO).-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Protección Ciudadana y Movilidad del Ayuntamiento de Granada, de 9 de julio de 2013, recaído en el expediente nº 114571/2013, en virtud de la cual se impone al demandante una sanción de 200 euros y minoración de 4 puntos en el permiso de conducir, por vulnerar el art. 146 del Reglamento General de Circulación, en relación con el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por no detenerse el vehículo ante la luz roja de un semáforo en Avda. Divina Pastora con dirección a Avda. Constitución.
Por lo que se refiere a la clasificación de la infracción, la misma está calificada como grave en el art. 65.4.k) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial “no respetar la luz roja de un semáforo.”
Sentado lo anterior, según el art. 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.”
El Anexo II se refiere al Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, sancionándose con 4 puntos en el apartado 10 el hecho de “Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida.”
En la interposición del recurso contencioso-administrativo se cumplen el plazo previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se trata, por tanto, de una pretensión declarativa o de anulación de las previstas en el actual art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO (ALEGACIONES DE LAS PARTES). Sentado lo anterior, relata la actora el iter temporal de acontecimientos producidos, alegando error de la Policía Local por cuanto el vehículo llevaba instalado un localizador de GPS que demuest5ra la imposibilidad de haberse saltado el semáforo en rojo por cuanto no se introdujo en ningún momento en Avda. Divina Pastora, adjuntando informe del Ingeniero Técnico, D. Manuel Melguizo Prieto. Por otra parte se alega que no se han practicado las prueba propuestas.
Por su parte el letrado del Ayuntamiento se opone a la demanda señalando que el GPS no es exacto e invocando los folios 1 y 4 del expediente administrativo en el que consta la ratificación del agente denuncia, invocando el principio de presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionario establecido en el art. 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación con lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
TERCERO (FONDO DEL ASUNTO).-Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, según la STC de 26 de abril de 1990, el derecho administrativo sancionador participa, con matizaciones, de los mismos principios culpabilistas del derecho penal, en cuanto ambos son manifestaciones del «ius puniendi» del Estado, conviene hacer algunas precisiones.
Como reiteradamente viene proclamando el Tribunal Constitucional (Ss. de 21-1-1987, 21-1-1988 y 6-2-1989), los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental, recordando así que en el procedimiento sancionador el derecho a la presunción de inocencia (recogido en el art. 137 Ley 30/92 ) se configura con la misma intensidad garantista que en el proceso penal, lo que igualmente pone de manifiesto el Tribunal Supremo (Ss. 22-5-1989, 13-2-1990 y 23-12-1991), señalando en la de 13 de febrero de 1990 que «la Administración debe probar los hechos que integran la infracción administrativa».
En consecuencia, toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible (Ss. T C. de 11-3-1985, 11-2-1986 y 21-5-1987).
Pues bien, con respecto a que no se han practicado pruebas solicitadas, de conformidad con las prescripciones legales de general aplicación, la fase de prueba tiene por objeto determinar aquellos hechos que puedan ser determinantes para el proceso y que puedan alumbrar al juzgador sobre la realidad fáctica que haya de ser valorada jurídicamente. Bien es cierto que siendo la Administración parte, deben de practicarse aquellas pruebas adicionales sobre los hechos que puedan resultar controvertidas. En el presente caso, hay suficientes elementos de juicio para acreditar hechos o circunstancias relacionadas con el objeto de la litis, como exige el art. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puestos en relación con el art. 61.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Llegados a este punto debemos recordar que la posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configura en un estatuto jurídico de garantías que comprende también el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de acoger el conjunto de derechos del artículo 24 de la Constitución, entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo. No obstante, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado y en el expediente constan documentos suficientemente expresivos y aclaratorios de las circunstancias en que se producen los hechos.
No cabe duda de que en el procedimiento sancionador se consagra el principio de presunción de inocencia, hallando reflejo el mismo en el párrafo primero del artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido configurando el principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, como el derecho a no ser sancionado sino en virtud de pruebas de cargo, obtenidas de manera constitucionalmente legítima y el derecho a que no se imponga la carga de la prueba de la propia inocencia, sino que aquélla corresponde a quien acusa, es decir, a la Administración sancionadora. A esta debe exigírsele una actividad configuradora de acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la misma la obligación de adverar tanto la comisión del ilícito como la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (Sentencias del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo o 74/2004, de 24 de abril).
Ahora bien, la presunción de inocencia no sólo puede desvirtuarse mediante la prueba directa, sino también por la prueba indirecta, que exige: 1) Que los hechos básicos o indicios sean múltiples pues uno solo podría fácilmente inducir a error, los cuales han de estar plenamente acreditados por medios de prueba directa. 2) La deducción que de los mismos efectúe el Tribunal ha de ser lógica, y ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 256/1988 de 21 diciembre, 107/1989 de 8 junio o 3/1990 de 15 enero).
La cuestión última a determinar es si ha de prevalecer el principio de presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionario establecido en el art. 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación con lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ese sentido, si en el acto de la vista no resultó controvertido que la Policía Local no circulaba por la Avda. Divina Pastora, es del todo punto imposible que vieran el semáforo en rojo, llegando a esta conclusión la Policía local exclusivamente por la interconexión de dicho semáforo con el de la Avda. de la Constitución. En el informe de ratificación obrante al folio 15 del expediente administrativo el agente denunciante señala que “observaron perfectamente como este señor no respetaba el semáforo indicado”. La conclusión a la que llega el Policía local es excesivamente categórica pues si no circulaban por la Avda. Divina Pastora no pudieron apreciar que el semáforo instalado al final de esa calle estuviera en rojo para el actor, infiriendo tal conducta por el hecho de que el semáforo de Avda. de la Constitución se pusiera en verde. Tal extremo tiene verosimilitud. Sin embargo, el agente denunciante no describe así los hechos, sino que refiere que observaron perfectamente que no se respetaba el semáforo en rojo, lo cual no responde del todo a la realidad pues no estaban situados en la calle Divina Pastora para apreciar tal conducta en esos términos.
Sentado lo anterior, aunque este juzgador coincide con el letrado consistorial en que el GPS no es un método infalible y exacto, la forma en que se describe la comisión de la presunta infracción genera dudas razonables sobre la certeza que se exige en el ámbito administrativo sancionador, lo que hace que hay de otorgársele verosimilitud al sistema de posicionamiento y seguimiento instalado en la motocicleta (CELLOCATOR) del que se infiere que el actor no circuló en ningún momento por la Avda. Divina Pastora..
Así pues, no concurre con claridad en la persona del recurrente el principio de responsabilidad previsto en el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y en el art.
137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.1 de la citada Ley 30/1992 (según el cual “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”), procede declarar la anulabilidad del acuerdo impugnado, estimando el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, se estima el recurso interpuesto.
CUARTO (COSTAS PROCESALES).-En el presente caso, no procede hacer imposición en costas, conforme al art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal por cuanto existen razonables dudas de hecho sobre la comisión de la infracción.
QUINTO (RECURSO DE APELACIÓN).-Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, son susceptibles de Recurso de Apelación, con las excepciones de las letras a) y b) del Apartado 1 del art. 81 de la L.J.C.A. 29/98 de 13 de julio. En el proceso que nos ocupa, cuya cuantía es de 200 euros, no cabe recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DES.M. ElRey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLO:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ACACIO, representado por la procuradora, D.ª ANA, contra el Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Protección Ciudadana y Movilidad del Ayuntamiento de Granada, de 9 de julio de 2013, recaído en el expediente nº 114571/2013, acto administrativo que dejo sin efecto.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia no cabe Recurso de Apelación.
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